VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895- -APN-DSGA#SLYT, la
Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N°
287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia,
luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global
llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento
a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos
del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas
infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes
continentes, habiendo llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos
días.
Que la velocidad en al agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de medidas
inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene
desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la
Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97)
casos de personas infectadas en once jurisdicciones, habiendo fallecido 3 de
ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD brindados con fecha 18 de
marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y
social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas,
transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de
mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral
efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y
distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para
hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario
del COVID-19.
Que, teniendo en consideración la experiencia de los países
de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico
SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende
de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o
escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una
obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por un plazo determinado,
durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus
lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por
rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio
del virus COVID19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que
“todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales
garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a
limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En
efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge
en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo
12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá
ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la
ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su Artículo 22 inc. 3 que el ejercicio de los
derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción
de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que
pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha
contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente
deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades
–por ejemplo … aislamiento o cuarentena …- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de
Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed.
RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la
amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud
pública hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad
y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras
se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de
los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para
todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los
términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el
31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el
tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de
pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia
Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a
la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID
19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20
de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse
de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el
contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y
los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad
física de las personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en
el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables
para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles
permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares
estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus
pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del
sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y
en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con
la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción
al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el
presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que
resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para
salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos,
deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia
de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales,
establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera
la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia,
según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas,
actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores
y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades
esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme
establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado
ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el
gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad;
familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades
que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares,
comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de
garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,
vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil
y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio
exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o
refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles
y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos,
transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con
recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la
eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán
garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el
MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del
2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en conmemoración al Día del Veterano y
de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado
tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que
establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto al personal de
la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de
2020, y se instruye a los distintos organismos a implementar las medidas
necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes
mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo
dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme
lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de
otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Invítase al Poder Legislativo Nacional y al Poder Judicial
de la Nación, en el ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y
organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N°
24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas
reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente
del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL y archívese.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario