LA JUSTICIA ORDENA REINCORPORAR A LA FEDERACIÓN SANTAFESINA A LA CAB



Después de casi tres años fuera la CAB, el I.G.J. de la Nación le ordenó a la entidad madre del básquet argentino reincorporar a la Federación Santafesina a la misma y dejar sin efecto la Asamblea que debía realizarse el próximo 28. 

Ahora, cómo sigue el conflicto?? No lo sabemos... Quizás detrás de la reincorporación de Federación, haya algún arreglo para fumar la pipa de la paz y nadie salir herido de esta pelea que tuvo en jaque a la disciplina y a los clubes en este tiempo. También hay que ver que sucede en la CAB con las futuras autoridades sabiendo que Fabián Borro se iría a FIBA América y que pasará con la renovación de autoridades en la Provincia. Podría venir por ahí la solución??? Veremos...

A continuación el detalle de la resolución de la IGJ:

BUENOS AIRES,  24 de abril de 2023

 

VISTO: al expediente de denuncia Nro. 358383/9.517.188 correspondiente a la entidad denominada "CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B.”; y

 

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/5 se presentaron los señores Roberto MONTI y Cristian CHANTIRI en sus respectivos caracteres de Presidente y Secretario de la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, entidad afiliada a la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B.

Que impugnaron la Resolución Nº 2/2021 emitida por el Presidente de la C.A.B.B. con fecha 1/04/2021, que dispuso en su artículo 1º: "Expulsar a la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE del ámbito de la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL ad referendum de la Asamblea General Extraordinaria que se convocará exclusivamente a tales efectos

Que relataron a continuación los antecedentes que desencadenaron la sanción Impuesta.

Que en tal sentido señalaron, que la Federación santafecina convocó a Asamblea General Ordinaria a celebrarse el 3/04/2021 para la designación de su autoridades, convocatoria que fue impugnada ante el órgano de contralor provincial por una de sus afiliadas, la ASOCIACION ROSARINA DE EASQUETBOL Dicho planteo fue finalmente rechazado por Resolución Nº 535 de INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.

Que agregaron que, por su parte y ante similar planteo de la entidad rosarina, la confederación dispuso por Resolución de su Presidente N° 1/2021, la designación de un interventor electoral "con facultades ordenatorias, instructorias y dirimentes con el objeto de garantizar la legitimidad, legalidad y  transparencia del acto de renovación de autoridades que se realizará en Asamblea General Ordinaria de la Federación de Basquetbol de la Provincia de Santa Fe el 3/04/2021

Que la entidad santafecina rechazó la participación del Interventor Electoral, entendiendo que tal disposición resultaba arbitraria y violaba la autonomía de la Federación afiliada, en tanto que las facultades otorgadas por la CAB al funcionario así  designado excedían las de simple veeduría o colaboración que podrían competer a la Confederación ante un acto interno de una Federación asociada. Destacaron además que la convocatoria se efectuó de conformidad al estatuto social de la Federación y acatando lo dispuesto por el órgano de contralor jurisdiccional, la INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE.

Que relataron que, como consecuencial de tal rechazo, el Presidente de la CABB dictó la Resolución Nº 2 del 1/04/2021, que dispuso la expulsión de la Federación "ad referendum de la Asamblea General Extraordinaria que se convocará exclusivamente a tales efectos"

Que sostuvieron que la arbitraria expulsión así dispuesta generó grandes perjuicios a la Federación, pionera del deporte a nivel local, provincial y nacional, que forma parte de las VEINTICUATRO (24) federaciones que constituyen la Confederación nacional, y cuenta con una regular trayectoria institucional, sin antecedentes sancionatorios.

 

Que, por otro lado, una vez expulsada la entidad denunciante, la CABB admitió la afiliación directa de la ASOCIACIÓN ROSARINA DE BASQUET, en detrimento de las otras entidades asociadas a la Federación santafecina, Impidiéndoles de tal manera inscribir sus equipos y transferir jugadores con licencia digital. Transgredió de tal manera lo expresamente previsto en el artículo 88 de su estatuto social, que establece que, en ausencia de Federación provincial, la Confederación podrá establecer una delegación territorial, pero en forma alguna autoriza la afiliación directa de una de las asociaciones locales.

Que manifestaron que tal conducta representa un abuso de autoridad, un Indebido avance sobre la autonomía de las Federaciones provinciales y un desconocimiento de la autoridad de organismos jurisdiccionales de contralor, actitud reiterada por la institución que ya ha generado similares divergencias con las Federaciones de la Provincia de Buenos Aires y de Córdoba. Advirtieron al respecto, que en el marco del conflicto suscitado entre la CAB  y la Federación bonaerense, este mismo organismo dictó la Resolución IGJ 317/21 (Expte. Nº 358.383/9233023). Dicho decisorio declaró la irregularidad e ineficacia de la Resolución Nº 1/2021 de la CAB que insistió con la sanción de suspensión de la Federación de Basquetbol de la Provincia de Buenos Aires en contra de lo dispuesto por el organismo de contralor provincial, y le impuso la sanción de apercibimiento.

Que, en definitiva, concluyeron que la expulsión decretada por el Presidente de la CAB resulta arbitraria e legitima. No solo por cuanto su basamento es el rechazo de la Federación a la designación de un interventor efectuada en exceso de las atribuciones de la CABB, sino por cuanto se produjo a través de un procedimiento viciado de nulidad: a) no se respetó el derecho de defensa de la sancionada; b) la decisión fue adoptada exclusivamente por el Presidente de la institución, presuntamente en función de une Inadmisible delegación de facultades del Consejo Directivo y c) fue condicionada a la aprobación de una asamblea de asociados que se convocaría al efecto, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido.

Que resaltaron que la designación del interventor electoral con “facultades dirimentes” respecto del proceso eleccionario interno de una de sus entidades afiladas, fue adoptada por el Presidente de la CABB sin fundamento legal alguno. No sólo resultó arbitraria por carencia de fundamentos sino claramente ilegitima, por exceder las atribuciones de la Confederación violando la autonomía de la Federación que representan.

Que también para la sanción de expulsión se siguió un procedimiento distinto al previsto estatutariamente. Se dispuso por resolución del Presidente de la Confederación, pese a que el estatuto no contempla dicha facultad entre sus atribuciones. Antes bien, el artículo 22 Inciso d) de dicha normativa, exige para su adopción una mayoría agravada del Consejo Directivo, y la posibilidad de apelación ante la primer asamblea que se celebre.

Que reiteraron que, a la fecha de interposición de la denuncia, a casi dos años de la resolución sancionatoria, no se convocó a la asamblea que debía convalidar la sanción aplicada, por lo que solicitaron que la medida se declare inválida e ineficaz a los efectos administrativos. Aclararon que la entidad denunciante aguardó la celebración de tal asamblea y efectuó reclamos por sendas notas dirigidas a la Confederación, sin haber recibido respuesta alguna. Adjuntaron a fs. 61/72 constancias de sendas notas dirigidas a la Confederación Argentina de Basquetbol CAB en octubre y noviembre de 2022, requiriendo se deje sin efecto la sanción impuesta con similares fundamentos a los aquí expuestos.

 

Que, corrido el pertinente traslado, se presentó a fs. 76/80 el apoderado de la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL (CABB), doctor Andrés GIL DOMINGUEZ, contestando el mismo. Acompañó copia del Poder General Judicial y Administrativo a fs. 81/84.

Que en primer lugar aclaró que el estatuto social de la Confederación fue reformado en el año 2020, siendo aprobada la nueva normativa por Resolución I.G.J. N° 152/2021. Es así que, respecto del procedimiento aplicable a la sanción de expulsión, el anterior artículo 17 preveía que la decisión debía ser adoptada por el Consejo Directivo y seria apelable ante la Asamblea General en un plazo de 15 días hábiles de notificada. Mientras que el nuevo artículo 22 establece un pazo de 10 días de notificada para la apelación de sanción, por ante la primer asamblea que se celebre

Que sostuvo que, habiendo sido debidamente notificada la Resolución Nº 2/2021, la Federación sancionada nunca interpuso el recurso de apelación previsto en el estatuto, consintiendo de tal manera lo actuado por la CABB.

Que agregó que tampoco apeló resoluciones posteriores adoptadas por el Consejo Directivo de la CAB, en tanto por Resolución Nº 3/2021, dicho Consejo habría revisado la documentación remitida por la Federación para demostrar  el cumplimiento del "Programa de Institucionalidad CAB” y dispuesto mantener la sanción de expulsión hasta tanto la Asamblea General Extraordinaria resolviera en última instancia. Así también, por del 18/05/2021, la CAB resolvió que para su readmisión en el seno de la institución, la entidad santafecina debería convocar a Asamblea General para renovar sus autoridades, aceptar la designación del delegado electoral de la Confederación con las facultades en que fuera oportunamente designado y confeccionar al efecto un padrón electoral con las asociaciones que cumplan con el "Programa de Institucionalidad CAB". Tal decisión le fue notificada a la Federación el 2/08/2021 sin que se haya interpuesto recurso de apelación alguno.

Que, en tanto entendió que la medida se encontraría entonces consentida por la Federación sancionada, solicitó se desestime in limine la denuncia ilegitimidad de la decisión.

Que, sin perjuicio de ello, defendió la validez formal y sustancial de la Resolución 2/2021.

Que relató los antecedentes que dieron origen a la sanción de expulsión, explicando que la entidad santafecina aprobó una reforma de sus estatutos sociales en el año 2017 y eligió autoridades en el año 2018, actos ambos dejados sin efecto por la Resolución N° 887/2020 de la INSPECCION ENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Que en esas circunstancias, y en el marco del Programa Institucionalidad CABB, la Confederación intimó el 9/03/2021 a la Federación a que convocara a nueva Asamblea General Ordinaria de elección de sus autoridades, conforme el estatuto vigente esto es, anterior al declarado inválido por la autoridad de contralor provincial y que acreditara "la aptitud electoral de las asociaciones de clubes que participarían del acto”.

Que adujo que, en tanto la Federación no remitió documentación alguna, el 19/03/2021 el Consejo Directivo dicto la Resolución 1/2021 designando al interventor electoral, doctor Domingo RONDINA con facultades ordenatorias, instructorias y dirimentes con el objeto de garantizar la legitimidad, legalidad y transparencia del acto de renovación de autoridades convocado para el 3/04/2021. Defendió la medida con base en la irregular situación Institucional de la Federación verificada por el órgano de control provincial, a fin de evitar la aporía Institucional y política que implicaría la dirección del proceso electoral por las mismas autoridades que condujeron el proceso de reforma estatutaria declarado irregular, sin control interno alguno. Las facultades de la CAB se derivarían del vínculo de afiliación entre la entidad madre y su asociada, debiendo actuar el interventor en forma sincrónica con los veedores designados por el citado organismo.

Que ante el rechazo de tal medida por la entidad denunciante, y conforme lo resuelto por reunión de Consejo Directivo del 26/03/2021, la CAB Intimó a la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE para que en el plazo de DOS (2) días de notificada dejara sin efecto su nota de rechazo de la Intervención de fecha 25/03/2021, bajo apercibimiento de expulsión conforme lo dispuesto por los artículos 7 inciso a) y 15 inciso a) del estatuto social de la Confederación y delegó en el Presidente de la Institución, señor Fabián BORRO, la facultad de aplicar dicha sanción.

Que, vencido el plazo concedido sin que la Federación dejara sin efecto su postura, la CAB dictó la Resolución 2/2021, por la que se dispuso la expulsión de la entidad afiliada, luego de agotar varias instancias de intercambio bilateral.

Que destacó que la decisión no causó daño o afectación deportiva a los jugadores, o a los clubes y asociaciones de clubes de la Provincia de Santa Fe que acreditaran la "Aptitud Institucional – CAB”, en tanto fueron incorporados a la CABB como adherentes deportivos para poder participar en los eventos deportivos. Señaló también que la actitud posterior de la Federación, manteniendo una serie de incumplimientos en relación a la adecuación de sus normas estatutarias a exigencias de la Confederación, demostraría su voluntad de desafiliarse de la Confederación.

Que, no obstante lo expuesto por la denunciada en defensa de la legalidad y suficiencia del procedimiento y de la resolución adaptada mediante Resolución del Presidente de la Confederación N° 2/2021, advirtió el apoderado de la Institución que se convocaría a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 31/03/2023 que tendrá como único objeto ratificar o revocar lo dispuesto oportunamente por el Consejo Directivo mediante dicado de la mentada resolución.

Que, con posterioridad, se presentó nuevamente el apoderado de la Confederación en el tramite N° 358.383/9.517.188 comunicando que la institución convocó finalmente a Asamblea General Extraordinaria para el 28/04/2023, con el objeto de considerar la confirmación o revocatoria de la medida de expulsión aplicada. Solicitó al efecto la designación de inspectores veedores de este Organismo.

Que a fs, 93/94 se presentó nuevamente la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE impugnando la convocatoria referida, por los motivos ya expresados, a lo que agregó presuntas irregularidades en cuanto al plazo previo de llamamiento y a la modalidad prevista para su celebración -presencial y digital-, supuesto para el cual el estatuto requiere en su artículo 35, la previa autorización del órgano de control.

Que en este estado, con la denuncia y su contestación, corresponde analizar la impugnación efectuada a la sanción de expulsión aplicada por la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL CA.B. a la FEDERACIÓN DE BASQUEBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.

 

Que, en primer término corresponde señalar que surge claramente de las constancias acompañadas que el procedimiento seguido por la institución no se adecuó al prescripto por el estatuto social para la aplicación de la sanción de expulsión. El artículo 22 del estatuto vigente al momento del dictado de la resolución de expulsión, dispone que tal medida solo puede ser adoptada por la Comisión Directiva con una mayoría agravada de dos tercios del total de sus miembros y que el proceso no puede extenderse más de los tres meses desde que se promovió, salvo causa debidamente fundada. Siendo la sanción apelable ante la asamblea, por recurso a presentar ante la propia Comisión Directiva en el plazo de DIEZ (10) días de notificada, apelación que tendrá carácter suspensivo.

Adviértase que en el caso, la resolución es emitida por el Presidente de la institución, y aun cuando surge de sus considerandos que se sustentaría en la decisión unánime del Consejo Directivo del 26/03/2021, lo cierto es que no se ha acompañado copia del acta de dicha reunión, siendo este cuerpo el habilitado por el estatuto para la imposición de la sanción en cuestión.

Tampoco ha acompañado la denunciada, documentación alguna que acredite las posteriores reuniones de Comisión Directiva que, manifestó en su conteste, habrían confirmado la sanción de expulsión, ni constancia de su notificación a la interesada.

Que, por otro lado, se observa en el caso conculcado el derecho de defensa de la Federación sancionada, por cuanto de los términos de la resolución adoptada: "Expulsar a la Federación ...ad referéndum de la Asamblea Extraordinaria que se convocará exclusivamente a tales efectos, surge indubitablemente que no se trató de un acto definitivo, como prescribe el estatuto social, sino condicionado a la celebración de otro acto, una asamblea que el propio Consejo debió convocar en el menor plazo posible, Conforme definición del Diccionario de la Real Academia Española la locución ad referemdum significa "A condición de ser aprobado por el superior, la autoridad competente respectiva, el mandante o en definitiva, quien posea poder para ello”. Cabe entonces concluir que el procedimiento seguido se apartó del dispuesto estatutariamente, esto es, la resolución del Consejo Directivo con las mayorías agravadas requeridas -previo traslado de la acusación a fin de respetar su derecho a ser oída- y su notificación posterior al sancionado, haciéndole saber la posibilidad de recurrir el acto en el plazo estatutario por ante la asamblea.

Que de allí se sigue la indefensión de la entidad denunciante al estar sometida sine die a una medida provisoria. No podía apelar un acto sujeto -por los propios términos en que fue concebido- a ratificación asamblearia, ratificación que no fue producida en los dos años transcurridos desde la decisión del Presidente de la entidad. Lo expuesto basta para rechazar lo alegado por la Confederación en cuanto al consentimiento de la Federación a la sanción aplicada, consentimiento de cuya ausencia dan cuenta también las notas remitidas a la CAB y acompañadas a fs. 65/72.

Que así también, la propia conducta de la denunciada avala tal conclusión, al convocar, transcurridos más de dos años, a una asamblea a fin de evaluar la ratificación o revocación de la expulsión. Reconoce de tal forma que, en los términos de la resolución sancionatoria, es la propia entidad la que debió convocar a asamblea que rechace o confirme la medida. El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 180 que “los asociados solo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la Comisión Directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la Comisión Directiva.”

Que, en razón de todo lo expuesto, mal podría la asamblea así convocada ratificar una sanción dispuesta mediante un procedimiento que no ha respetado los recaudos del estatuto social y ha vulnerado el derecho de defensa de la entidad afiliada.

Que por otro lado, en tomo a los motivos de la sanción aplicada, no se desconoce que en principio -en materia de régimen disciplinario-, la evaluación de la gravedad de la conducta imputada corresponde al ámbito interno de la entidad, pues son los propios integrantes de la asociación los más idóneos para apreciar el eventual daño causado en el seno de su comunidad. Sin embargo, este control de legitimidad no es solo formal, no abarca exclusivamente la revisión del regular procedimiento, sino que también requiere el análisis de la razonabilidad de la sanción aplicada, resultando inválida la decisión cuando se encuentra viciada por arbitrariedad manifiesta.

Que en tal sentido, se aprecia arbitrario el fundamento de la sanción, por cuanto la designación del "Interventor electoral por la Confederación, con las amplísimas facultades que se le concedían, constituía sin duda una indebida inferencia en el ámbito interno de la Federación y una violación de su autonomía. El rechazo a tal medida se encuentra entonces justificado, en tanto el otorgamiento de "facultades ordenatorias, instructorias y dirimentes" a un tercero ajeno a la entidad, implica en los hechos un indebido avasallamiento y desplazamiento de las autoridades electorales naturales de la Federación.

Que semejante atribución, que como se dijo implicaría la declinación por parte de la Federación de facultades que le son propias, no resulta admisible, por cuanto vulnera indebidamente su autonomía, en los términos y alcances en que fue adoptada la medida, en una materia tan delicada y propia de su ámbito interno como lo es la elección de sus autoridades. Adviértase que no existe cláusula alguna en el estatuto que lo prevea, limitándose la Resolución CAB N° 1/2021 a citar genéricamente el "Programa de Institucionalidad-CAB” que tendría por principal objetivo “la verificación de la legalidad, legitimidad y representatividad de las autoridades de las instituciones afiliadas a la Confederación Argentina de Basquetbol”.  Tal objetivo no puede justificar sin más, se reitera, la intromisión -con facultades decisorias- en el ámbito interno de sus afiliadas.

En ese sentido, se ha afirmado: "Al respecto debe aclararse que estas asociaciones de segundo o tercer grado no pueden arrogarse ni siquiera en sus estatutos, facultades que son de exclusivo resorte de la entidad asociada a los que impropiamente podría denominarse derechos personalísimos  de la asociada, o bien del Organismo de Control o del Poder Judicial, como la intervención. Sin duda desde épocas en que no se había profundizado y sistematizado como derecho especifico el de las asociaciones y fundaciones en algunos estatutos permanecen normadas estas atribuciones, que deberían modificarse” (Las Organizaciones No Gubernamentales según la legislación argentina: análisis de la asociación civil, Por Guntoli, Maria Cristina - El Derecho 214-773).

Que tampoco resulta atendible el argumento de que la Federación se encontraría acéfala o en estado de aporía institucional, por cuanto tanto el órgano de contralor provincial como la propia Confederación, hicieron saber a las autoridades entonces en funciones que debían convocar al acto eleccionario conforme las prescripciones del estatuto social vigente desde el año 2012 (ver nota CABB N° 78/2021 de fs., 23), y en dichos términos fue efectuado, proclamándose la única lista presentada, oportunamente comunicada a la INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE y sin que hubieran existido observaciones, conforme surge de la constancias agregadas a fs. 12, 53/55 56.

Que por todo lo expuesto, cabe entonces concluir en la irregularidad del procedimiento utilizado y la arbitrariedad del reproche que fundamentó la sanción aplicada, y por ende en la Invalidez de la misma.

Que en estas actuaciones ha tomado debida intervención la DIRECCIÓN DE ENTIDADES CIVILES.

Por lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6 inciso C) y 10 incisos a), b) y f) y el artículo 21 de la Ley 22.315:

                                                 EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

                                                                    RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1ª: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Resolución Nª 2/2021 emitida por el Presidente de la CONFEDERACIÒN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B. que dispuso la expulsión de la FEDERACIÒN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, y ordenar su inmediata reincorporación como afiliada.

ARTÌCULO 2ª: Declarar irregular e ineficaz la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria efectuada por la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B. para el día 28/04/2023 para considerar la conformación o revocatoria de la medida de expulsión referida en el artículo que antecede.

ARTICULO 3º: Regístrese. Notifíquese a los señores Roberto MONTI y Cristian CHANTIRI, Presidente y Secretario de la entidad denunciante, FEDERACION DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, al domicilio constituido en Las Heras 1666, Piso 4º (Dres. F. Valdez y Nicolas Bertsch); y a la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL en Montevideo 496, Piso 9º (Dr. Andres Gil Dominguez), ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese

RESOLUCION PARTICULAR I.G.J. Nº 0000325

 

 

 


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