Después de casi tres años fuera la CAB, el I.G.J. de la Nación le ordenó a la entidad madre del básquet argentino reincorporar a la Federación Santafesina a la misma y dejar sin efecto la Asamblea que debía realizarse el próximo 28.
Ahora, cómo sigue el conflicto?? No lo sabemos... Quizás detrás de la reincorporación de Federación, haya algún arreglo para fumar la pipa de la paz y nadie salir herido de esta pelea que tuvo en jaque a la disciplina y a los clubes en este tiempo. También hay que ver que sucede en la CAB con las futuras autoridades sabiendo que Fabián Borro se iría a FIBA América y que pasará con la renovación de autoridades en la Provincia. Podría venir por ahí la solución??? Veremos...
A continuación el detalle de la resolución de la IGJ:
BUENOS AIRES, 24 de abril de 2023
VISTO: al expediente de denuncia Nro.
358383/9.517.188 correspondiente a la entidad denominada "CONFEDERACIÓN
ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B.”; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/5 se presentaron los
señores Roberto MONTI y Cristian CHANTIRI en sus respectivos caracteres de
Presidente y Secretario de la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, entidad afiliada a la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B.
Que impugnaron la Resolución Nº 2/2021
emitida por el Presidente de la C.A.B.B. con fecha 1/04/2021, que dispuso en su
artículo 1º: "Expulsar a la
FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE del ámbito de la
CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL ad referendum de la Asamblea General
Extraordinaria que se convocará exclusivamente a tales efectos”
Que relataron a continuación los
antecedentes que desencadenaron la sanción Impuesta.
Que en tal sentido señalaron, que la
Federación santafecina convocó a Asamblea General Ordinaria a celebrarse el 3/04/2021
para la designación de su autoridades, convocatoria que fue impugnada ante el
órgano de contralor provincial por una de sus afiliadas, la ASOCIACION ROSARINA
DE EASQUETBOL Dicho planteo fue finalmente rechazado por Resolución Nº 535 de
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Que agregaron que, por su parte y ante
similar planteo de la entidad rosarina, la confederación dispuso por Resolución
de su Presidente N° 1/2021, la designación de un interventor electoral "con facultades ordenatorias, instructorias y
dirimentes con el objeto de garantizar la legitimidad, legalidad y transparencia del acto de renovación de
autoridades que se realizará en Asamblea General Ordinaria de la Federación de
Basquetbol de la Provincia de Santa Fe el 3/04/2021”
Que la entidad santafecina rechazó la participación
del Interventor Electoral, entendiendo que tal disposición resultaba arbitraria
y violaba la autonomía de la Federación afiliada, en tanto que las facultades otorgadas
por la CAB al funcionario así designado excedían
las de simple veeduría o colaboración que podrían competer a la Confederación ante
un acto interno de una Federación asociada. Destacaron además que la
convocatoria se efectuó de conformidad al estatuto social de la Federación y
acatando lo dispuesto por el órgano de contralor jurisdiccional, la INSPECCIÓN
GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE.
Que relataron que, como consecuencial de
tal rechazo, el Presidente de la CABB dictó la Resolución Nº 2 del 1/04/2021,
que dispuso la expulsión de la Federación "ad referendum de la Asamblea
General Extraordinaria que se convocará exclusivamente a tales efectos"
Que sostuvieron que la arbitraria expulsión
así dispuesta generó grandes perjuicios a la Federación, pionera del deporte a
nivel local, provincial y nacional, que forma parte de las VEINTICUATRO (24) federaciones
que constituyen la Confederación nacional, y cuenta con una regular trayectoria
institucional, sin antecedentes sancionatorios.
Que, por otro lado, una vez expulsada
la entidad denunciante, la CABB admitió la afiliación directa de la ASOCIACIÓN
ROSARINA DE BASQUET, en detrimento de las otras entidades asociadas a la Federación
santafecina, Impidiéndoles de tal manera inscribir sus equipos y transferir
jugadores con licencia digital. Transgredió de tal manera lo expresamente previsto
en el artículo 88 de su estatuto social, que establece que, en ausencia de Federación
provincial, la Confederación podrá establecer una delegación territorial, pero
en forma alguna autoriza la afiliación directa de una de las asociaciones
locales.
Que manifestaron que tal conducta
representa un abuso de autoridad, un Indebido avance sobre la autonomía de las
Federaciones provinciales y un desconocimiento de la autoridad de organismos
jurisdiccionales de contralor, actitud reiterada por la institución que ya ha
generado similares divergencias con las Federaciones de la Provincia de Buenos
Aires y de Córdoba. Advirtieron al respecto, que en el marco del conflicto
suscitado entre la CAB y la Federación
bonaerense, este mismo organismo dictó la Resolución IGJ 317/21 (Expte. Nº 358.383/9233023).
Dicho decisorio declaró la irregularidad e ineficacia de la Resolución Nº
1/2021 de la CAB que insistió con la sanción de suspensión de la Federación de
Basquetbol de la Provincia de Buenos Aires en contra de lo dispuesto por el
organismo de contralor provincial, y le impuso la sanción de apercibimiento.
Que, en definitiva, concluyeron que la
expulsión decretada por el Presidente de la CAB resulta arbitraria e legitima.
No solo por cuanto su basamento es el rechazo de la Federación a la designación
de un interventor efectuada en exceso de las atribuciones de la CABB, sino por
cuanto se produjo a través de un procedimiento viciado de nulidad: a) no se respetó
el derecho de defensa de la sancionada; b) la decisión fue adoptada exclusivamente
por el Presidente de la institución, presuntamente en función de une
Inadmisible delegación de facultades del Consejo Directivo y c) fue condicionada
a la aprobación de una asamblea de asociados que se convocaría al efecto, circunstancia
que hasta la fecha no se ha producido.
Que resaltaron que la designación del
interventor electoral con “facultades dirimentes” respecto del proceso eleccionario
interno de una de sus entidades afiladas, fue adoptada por el Presidente de la
CABB sin fundamento legal alguno. No sólo resultó arbitraria por carencia de fundamentos
sino claramente ilegitima, por exceder las atribuciones de la Confederación violando
la autonomía de la Federación que representan.
Que también para la sanción de
expulsión se siguió un procedimiento distinto al previsto estatutariamente. Se
dispuso por resolución del Presidente de la Confederación, pese a que el
estatuto no contempla dicha facultad entre sus atribuciones. Antes bien, el
artículo 22 Inciso d) de dicha normativa, exige para su adopción una mayoría
agravada del Consejo Directivo, y la posibilidad de apelación ante la primer
asamblea que se celebre.
Que reiteraron que, a la fecha de
interposición de la denuncia, a casi dos años de la resolución sancionatoria,
no se convocó a la asamblea que debía convalidar la sanción aplicada, por lo
que solicitaron que la medida se declare inválida e ineficaz a los efectos
administrativos. Aclararon que la entidad denunciante aguardó la celebración de
tal asamblea y efectuó reclamos por sendas notas dirigidas a la Confederación,
sin haber recibido respuesta alguna. Adjuntaron a fs. 61/72 constancias de
sendas notas dirigidas a la Confederación Argentina de Basquetbol CAB en
octubre y noviembre de 2022, requiriendo se deje sin efecto la sanción impuesta
con similares fundamentos a los aquí expuestos.
Que, corrido el pertinente traslado,
se presentó a fs. 76/80 el apoderado de la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE
BASQUETBOL (CABB), doctor Andrés GIL DOMINGUEZ, contestando el mismo. Acompañó
copia del Poder General Judicial y Administrativo a fs. 81/84.
Que en primer lugar aclaró que el
estatuto social de la Confederación fue reformado en el año 2020, siendo
aprobada la nueva normativa por Resolución I.G.J. N° 152/2021. Es así que,
respecto del procedimiento aplicable a la sanción de expulsión, el anterior
artículo 17 preveía que la decisión debía ser adoptada por el Consejo Directivo
y seria apelable ante la Asamblea General en un plazo de 15 días hábiles de
notificada. Mientras que el nuevo artículo 22 establece un pazo de 10 días de
notificada para la apelación de sanción, por ante la primer asamblea que se
celebre
Que sostuvo que, habiendo sido debidamente
notificada la Resolución Nº 2/2021, la Federación sancionada nunca interpuso el
recurso de apelación previsto en el estatuto, consintiendo de tal manera lo actuado
por la CABB.
Que agregó que tampoco apeló
resoluciones posteriores adoptadas por el Consejo Directivo de la CAB, en tanto
por Resolución Nº 3/2021, dicho Consejo habría revisado la documentación
remitida por la Federación para demostrar el cumplimiento del "Programa de
Institucionalidad CAB” y dispuesto mantener la sanción de expulsión hasta tanto
la Asamblea General Extraordinaria resolviera en última instancia. Así también,
por del 18/05/2021, la CAB resolvió que para su readmisión en el seno de la
institución, la entidad santafecina debería convocar a Asamblea General para
renovar sus autoridades, aceptar la designación del delegado electoral de la
Confederación con las facultades en que fuera oportunamente designado y
confeccionar al efecto un padrón electoral con las asociaciones que cumplan con
el "Programa de Institucionalidad CAB". Tal decisión le fue
notificada a la Federación el 2/08/2021 sin que se haya interpuesto recurso de
apelación alguno.
Que, en tanto entendió que la medida
se encontraría entonces consentida por la Federación sancionada, solicitó se desestime
in limine la denuncia ilegitimidad de
la decisión.
Que, sin perjuicio de ello, defendió la
validez formal y sustancial de la Resolución 2/2021.
Que relató los antecedentes que dieron
origen a la sanción de expulsión, explicando que la entidad santafecina aprobó
una reforma de sus estatutos sociales en el año 2017 y eligió autoridades en el
año 2018, actos ambos dejados sin efecto por la Resolución N° 887/2020 de la INSPECCION
ENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Que en esas circunstancias, y en el
marco del Programa Institucionalidad CABB, la Confederación intimó el 9/03/2021
a la Federación a que convocara a nueva Asamblea General Ordinaria de elección
de sus autoridades, conforme el estatuto vigente esto es, anterior al declarado
inválido por la autoridad de contralor provincial y que acreditara "la
aptitud electoral de las asociaciones de clubes que participarían del acto”.
Que adujo que, en tanto la Federación
no remitió documentación alguna, el 19/03/2021 el Consejo Directivo dicto la
Resolución 1/2021 designando al interventor electoral, doctor Domingo RONDINA
con facultades ordenatorias, instructorias y dirimentes con el objeto de
garantizar la legitimidad, legalidad y transparencia del acto de renovación de
autoridades convocado para el 3/04/2021. Defendió la medida con base en la
irregular situación Institucional de la Federación verificada por el órgano de
control provincial, a fin de evitar la aporía Institucional y política que implicaría
la dirección del proceso electoral por las mismas autoridades que condujeron el
proceso de reforma estatutaria declarado irregular, sin control interno alguno.
Las facultades de la CAB se derivarían del vínculo de afiliación entre la
entidad madre y su asociada, debiendo actuar el interventor en forma sincrónica
con los veedores designados por el citado organismo.
Que ante el rechazo de tal medida por
la entidad denunciante, y conforme lo resuelto por reunión de Consejo Directivo
del 26/03/2021, la CAB Intimó a la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE para que en el plazo de DOS (2) días de notificada dejara sin efecto su
nota de rechazo de la Intervención de fecha 25/03/2021, bajo apercibimiento de
expulsión conforme lo dispuesto por los artículos 7 inciso a) y 15 inciso a) del
estatuto social de la Confederación y delegó en el Presidente de la Institución,
señor Fabián BORRO, la facultad de aplicar dicha sanción.
Que, vencido el plazo concedido sin
que la Federación dejara sin efecto su postura, la CAB dictó la Resolución
2/2021, por la que se dispuso la expulsión de la entidad afiliada, luego de
agotar varias instancias de intercambio bilateral.
Que destacó que la decisión no causó
daño o afectación deportiva a los jugadores, o a los clubes y asociaciones de
clubes de la Provincia de Santa Fe que acreditaran la "Aptitud
Institucional – CAB”, en tanto fueron incorporados a la CABB como adherentes
deportivos para poder participar en los eventos deportivos. Señaló también que
la actitud posterior de la Federación, manteniendo una serie de incumplimientos
en relación a la adecuación de sus normas estatutarias a exigencias de la Confederación,
demostraría su voluntad de desafiliarse de la Confederación.
Que, no obstante lo expuesto por la denunciada
en defensa de la legalidad y suficiencia del procedimiento y de la resolución
adaptada mediante Resolución del Presidente de la Confederación N° 2/2021,
advirtió el apoderado de la Institución que se convocaría a una Asamblea
General Extraordinaria a celebrarse el 31/03/2023 que tendrá como único objeto
ratificar o revocar lo dispuesto oportunamente por el Consejo Directivo
mediante dicado de la mentada resolución.
Que, con posterioridad, se presentó
nuevamente el apoderado de la Confederación en el tramite N° 358.383/9.517.188
comunicando que la institución convocó finalmente a Asamblea General
Extraordinaria para el 28/04/2023, con el objeto de considerar la confirmación
o revocatoria de la medida de expulsión aplicada. Solicitó al efecto la
designación de inspectores veedores de este Organismo.
Que a fs, 93/94 se presentó nuevamente
la FEDERACIÓN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE impugnando la
convocatoria referida, por los motivos ya expresados, a lo que agregó presuntas
irregularidades en cuanto al plazo previo de llamamiento y a la modalidad
prevista para su celebración -presencial y digital-, supuesto para el cual el estatuto
requiere en su artículo 35, la previa autorización del órgano de control.
Que en este estado, con la denuncia y
su contestación, corresponde analizar la impugnación efectuada a la sanción de
expulsión aplicada por la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL CA.B. a la
FEDERACIÓN DE BASQUEBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Que, en primer término corresponde
señalar que surge claramente de las constancias acompañadas que el
procedimiento seguido por la institución no se adecuó al prescripto por el
estatuto social para la aplicación de la sanción de expulsión. El artículo 22
del estatuto vigente al momento del dictado de la resolución de expulsión,
dispone que tal medida solo puede ser adoptada por la Comisión Directiva con
una mayoría agravada de dos tercios del total de sus miembros y que el proceso
no puede extenderse más de los tres meses desde que se promovió, salvo causa
debidamente fundada. Siendo la sanción apelable ante la asamblea, por recurso a
presentar ante la propia Comisión Directiva en el plazo de DIEZ (10) días de
notificada, apelación que tendrá carácter suspensivo.
Adviértase que en el caso, la
resolución es emitida por el Presidente de la institución, y aun cuando surge
de sus considerandos que se sustentaría en la decisión unánime del Consejo
Directivo del 26/03/2021, lo cierto es que no se ha acompañado copia del acta
de dicha reunión, siendo este cuerpo el habilitado por el estatuto para la imposición
de la sanción en cuestión.
Tampoco ha acompañado la denunciada,
documentación alguna que acredite las posteriores reuniones de Comisión
Directiva que, manifestó en su conteste, habrían confirmado la sanción de
expulsión, ni constancia de su notificación a la interesada.
Que, por otro lado, se observa en el
caso conculcado el derecho de defensa de la Federación sancionada, por cuanto
de los términos de la resolución adoptada: "Expulsar a la Federación ...ad
referéndum de la Asamblea Extraordinaria que se convocará exclusivamente a tales
efectos, surge indubitablemente que no se trató de un acto definitivo, como
prescribe el estatuto social, sino condicionado a la celebración de otro acto, una
asamblea que el propio Consejo debió convocar en el menor plazo posible,
Conforme definición del Diccionario de la Real Academia Española la locución ad
referemdum significa "A condición de ser aprobado por el superior, la
autoridad competente respectiva, el mandante o en definitiva, quien posea poder
para ello”. Cabe entonces concluir que el procedimiento seguido se apartó del
dispuesto estatutariamente, esto es, la resolución del Consejo Directivo con
las mayorías agravadas requeridas -previo traslado de la acusación a fin de
respetar su derecho a ser oída- y su notificación posterior al sancionado,
haciéndole saber la posibilidad de recurrir el acto en el plazo estatutario por
ante la asamblea.
Que de allí se sigue la indefensión de
la entidad denunciante al estar sometida sine die a una medida provisoria. No podía
apelar un acto sujeto -por los propios términos en que fue concebido- a
ratificación asamblearia, ratificación que no fue producida en los dos años
transcurridos desde la decisión del Presidente de la entidad. Lo expuesto basta
para rechazar lo alegado por la Confederación en cuanto al consentimiento de la
Federación a la sanción aplicada, consentimiento de cuya ausencia dan cuenta
también las notas remitidas a la CAB y acompañadas a fs. 65/72.
Que así también, la propia conducta de
la denunciada avala tal conclusión, al convocar, transcurridos más de dos años,
a una asamblea a fin de evaluar la ratificación o revocación de la expulsión.
Reconoce de tal forma que, en los términos de la resolución sancionatoria, es
la propia entidad la que debió convocar a asamblea que rechace o confirme la
medida. El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 180
que “los asociados solo pueden ser
excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe
asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada
por la Comisión Directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea
que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El
incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la Comisión
Directiva.”
Que, en razón de todo lo expuesto, mal
podría la asamblea así convocada ratificar una sanción dispuesta mediante un procedimiento
que no ha respetado los recaudos del estatuto social y ha vulnerado el derecho
de defensa de la entidad afiliada.
Que por otro lado, en tomo a los
motivos de la sanción aplicada, no se desconoce que en principio -en materia de
régimen disciplinario-, la evaluación de la gravedad de la conducta imputada
corresponde al ámbito interno de la entidad, pues son los propios integrantes
de la asociación los más idóneos para apreciar el eventual daño causado en el
seno de su comunidad. Sin embargo, este control de legitimidad no es solo
formal, no abarca exclusivamente la revisión del regular procedimiento, sino
que también requiere el análisis de la razonabilidad de la sanción aplicada,
resultando inválida la decisión cuando se encuentra viciada por arbitrariedad
manifiesta.
Que en tal sentido, se aprecia
arbitrario el fundamento de la sanción, por cuanto la designación del
"Interventor electoral por la Confederación, con las amplísimas facultades
que se le concedían, constituía sin duda una indebida inferencia en el ámbito
interno de la Federación y una violación de su autonomía. El rechazo a tal
medida se encuentra entonces justificado, en tanto el otorgamiento de
"facultades ordenatorias, instructorias y dirimentes" a un tercero
ajeno a la entidad, implica en los hechos un indebido avasallamiento y
desplazamiento de las autoridades electorales naturales de la Federación.
Que semejante atribución, que como se
dijo implicaría la declinación por parte de la Federación de facultades que le
son propias, no resulta admisible, por cuanto vulnera indebidamente su autonomía,
en los términos y alcances en que fue adoptada la medida, en una materia tan
delicada y propia de su ámbito interno como lo es la elección de sus
autoridades. Adviértase que no existe cláusula alguna en el estatuto que lo
prevea, limitándose la Resolución CAB N° 1/2021 a citar genéricamente el
"Programa de Institucionalidad-CAB” que tendría por principal objetivo “la verificación de la legalidad, legitimidad
y representatividad de las autoridades de las instituciones afiliadas a la
Confederación Argentina de Basquetbol”. Tal objetivo no puede justificar sin más, se
reitera, la intromisión -con facultades decisorias- en el ámbito interno de sus
afiliadas.
En ese sentido, se ha afirmado: "Al respecto debe aclararse que estas
asociaciones de segundo o tercer grado no pueden arrogarse ni siquiera en sus
estatutos, facultades que son de exclusivo resorte de la entidad asociada a los
que impropiamente podría denominarse derechos personalísimos de la asociada, o bien del Organismo de
Control o del Poder Judicial, como la intervención. Sin duda desde épocas en
que no se había profundizado y sistematizado como derecho especifico el de las
asociaciones y fundaciones en algunos estatutos permanecen normadas estas
atribuciones, que deberían modificarse” (Las Organizaciones No
Gubernamentales según la legislación argentina: análisis de la asociación civil,
Por Guntoli, Maria Cristina - El Derecho 214-773).
Que tampoco resulta atendible el
argumento de que la Federación se encontraría acéfala o en estado de aporía
institucional, por cuanto tanto el órgano de contralor provincial como la
propia Confederación, hicieron saber a las autoridades entonces en funciones
que debían convocar al acto eleccionario conforme las prescripciones del
estatuto social vigente desde el año 2012 (ver nota CABB N° 78/2021 de fs.,
23), y en dichos términos fue efectuado, proclamándose la única lista presentada,
oportunamente comunicada a la INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE y
sin que hubieran existido observaciones, conforme surge de la constancias
agregadas a fs. 12, 53/55 56.
Que por todo lo expuesto, cabe
entonces concluir en la irregularidad del procedimiento utilizado y la arbitrariedad
del reproche que fundamentó la sanción aplicada, y por ende en la Invalidez de
la misma.
Que en estas actuaciones ha tomado
debida intervención la DIRECCIÓN DE ENTIDADES CIVILES.
Por lo expuesto, lo dispuesto por los artículos
6 inciso C) y 10 incisos a), b) y f) y el artículo 21 de la Ley 22.315:
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1ª: Declarar irregular e
ineficaz a los efectos administrativos la Resolución Nª 2/2021 emitida por el
Presidente de la CONFEDERACIÒN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B. que dispuso la
expulsión de la FEDERACIÒN DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, y ordenar
su inmediata reincorporación como afiliada.
ARTÌCULO 2ª: Declarar irregular e
ineficaz la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria efectuada por la
CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL C.A.B. para el día 28/04/2023 para
considerar la conformación o revocatoria de la medida de expulsión referida en
el artículo que antecede.
ARTICULO 3º: Regístrese. Notifíquese a
los señores Roberto MONTI y Cristian CHANTIRI, Presidente y Secretario de la
entidad denunciante, FEDERACION DE BASQUETBOL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, al
domicilio constituido en Las Heras 1666, Piso 4º (Dres. F. Valdez y Nicolas
Bertsch); y a la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL en Montevideo 496, Piso
9º (Dr. Andres Gil Dominguez),
ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese
RESOLUCION PARTICULAR I.G.J. Nº
0000325